Capítulo
I.- De las Obligaciones.
1.- Concepto
de obligación.
Ya desde el antiguo derecho
romano se habían acuñado definiciones célebres
acerca de la obligación civil, como por ejemplo la
clásica definición contenida en las Institutas
de Justiniano en donde se dice que "obligatio est iuris
vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae
rei secundum nostrae civitatis iuria". Es decir, la obligación
es un vínculo jurídico que nos constriñe
en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes
de nuestra ciudad.
O la diversa definición
del jurisconsulto Paulo que la concibe como "obligationum
substantia non in eo consistit, ut aliquid corpus nostrum
(aut dservitutem nostram) faciat, sed ut alium nobis obstringat
at danum aliquid, vel faciendum , vel prestandum". Es
decir, la esencia de la obligación no consiste en convertir
algo en cosa o servidumbre nuestra; sino en compeler a otro
para darnos, hacernos o prestarnos algo.".
Ahora bien, las anteriores definiciones
y muchas otras elaboradas en épocas posteriores tienen
el defecto de que sólo hacen énfasis en uno
o dos de los tres elementos esenciales del concepto obligación,
por ejemplo, diremos que la primera definición citada
caracteriza a la obligación civil por el vínculo
jurídico que enlaza a los sujetos de la misma; en tanto
que Paulo se concentra únicamente en el objeto de la
obligación, o sea, en la conducta que asumirá
el sujeto deudor, para definir a la obligación.
En ese tenor de ideas el maestro
Borja Soriano, en su obra titulada "Teoría General
de las Obligaciones" después de citar varias definiciones
logradas por diversos doctrinarios, termina concluyendo que
para lograr una definición cabal sobre la obligación,
no debemos fijar nuestra atención de manera especial
sobre alguno de los elementos que constituyen la naturaleza
de la obligación, a saber: los sujetos, el objeto y
la relación jurídica, sino que tenemos que comprenderlos
a todos en una la definición, ya que cada uno de ellos
forma parte de su esencia. Por tanto, una definición
completa de la obligación sería aquella que
dentro de su comprensión lógica contenga los
tres elementos necesarios de ésta.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, podemos definir
a la obligación civil como la relación jurídica
por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda vinculado
jurídicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor
a realizar una conducta que puede consistir en un dar, en
un hacer o en un no hacer.
Índice
2.- Elementos de las obligaciones.
Como apuntamos en el parágrafo
anterior, tres son los elementos constitutivos de la obligación
civil, los sujetos, el objeto y la relación jurídica.
a).- Los sujetos de la relación
jurídica obligación son el acreedor y el deudor.
El acreedor es el sujeto activo de la obligación que
es titular de un derecho subjetivo, comúnmente llamado
derecho personal o derecho de crédito. El deudor es
el sujeto pasivo de dicha relación que tiene a su cargo
un deber jurídico denominado deuda.
b).- El objeto es la conducta
que el deudor queda constreñido a realizar, y que puede
consistir en un dar, hacer o un no hacer.
c).- La relación jurídica,
según el maestro Bejarano Sánchez, es "
un
vínculo reconocido y disciplinado por el Derecho objetivo,
y por lo que se refiere a la relación jurídica
de la obligación o derecho personal, es un vínculo
creado por el Derecho objetivo, el cual faculta al acreedor
a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento
con la posibilidad de obtener compulsivamente su acatamiento".
En efecto, el vínculo
jurídico que caracteriza a la obligación no
es otra cosa que la coercibilidad o posibilidad de utilizar
la fuerza para vencer la actitud contumaz del obligado que
distingue al derecho de los otros sistemas normativos que
rigen la conducta humana, verbigracia, la moral o los convencionalismos
sociales.
Índice
3.- Diferencias entre derechos personales
y derechos reales.
Señala el tratadista
Borja Soriano que respecto a las teorías que pretenden
explicar la diferencia existente entre los derechos reales
y personales se encuentra la teoría clásica,
la cual concibe al derecho real como una relación entre
persona y cosa, en tanto que el derecho personal es una relación
entre persona y persona. La diferencia que existe entre el
derecho real y el personal, según los exponente de
esta teoría, consiste en que en aquél la proximidad
que existe entre el sujeto titular del derecho y la cosa permite
su explotación económica con exclusión
de los demás individuos que le rodean; en tanto que
en el derecho personal la relación entre el sujeto
activo y el pasivo es directa e inmediata, es decir, que lo
más importante es la relación personal y de
manera secundaria el objeto de la obligación.
Derecho real es la facultad
o poder de aprovechar autónoma o directamente una cosa.
Mientras que el derecho personal consiste en la facultad de
obtener de otra persona una conducta que puede consistir en
hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa.
Índice
4.-
Obligaciones propter rem.
La doctrina reconoce la existencia
de ciertas obligaciones o cargas que están de tal manera
vinculadas a la existencia de una cosa que su transmisión
de ésta implica la de aquélla, es decir, que
el origen de la obligación se encuentra en la cosa
misma, nace del hecho de su detentación. También
se les conoce con el nombre de ambulatorias, ya que la obligación
pasa de un sujeto pasivo a otro por el simple hecho de la
detentación material de la cosa.
Según Borja Soriano,
las características de las obligaciones reales o propter
rem son las siguientes:
a) No ligan al deudor en cuanto
a su persona o identidad personal, sino que está determinado
por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa. El
poder que ejerce sobre ella los señala y exhibe como
deudor. Son necesidades jurídicas que gravitan sobre
aquella persona que posee una cosa, porque son cargas que
pesan sobre esa cosa.
b) Puede transmitir la deuda
al transferir la cosa. La deuda sigue a la cosa; por tanto,
para dejar de ser deudor le basta con enajenar la cosa o abandonarla.
c) El obligado responde de su
deuda con la cosa, no con todo su patrimonio y, si renuncia
a ella, se desembaraza de su deuda.
En síntesis, podemos decir
que las obligaciones reales son cargas o gravámenes
impuestos por la ley a los poseedores o propietarios, por
el simple hecho de la detentación de la cosa, y cuyo
cumplimiento puede evitarse mediante el abandono de la cosa
de la cual dimana el gravamen, respondiéndose de la
deuda en todo caso con la cosa.
Índice
5.- Obligaciones naturales.
En este último apartado
nos ocuparemos de las llamadas obligaciones naturales, de
la cuales podemos decir que consisten "
en la necesidad
jurídica de prestar una conducta a favor de un acreedor,
quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague,
pero puede exigirlo legítimamente por medio de la fuerza
pública". En otras palabras, lo que caracteriza
o distingue a este tipo de obligaciones es el hecho una vez
cumplida voluntariamente la obligación por el deudor,
el derecho autoriza al acreedor a retenerlo válidamente,
sin que pueda repetirse contra éste.
La doctrina considera a este
tipo de obligaciones como obligaciones civiles imperfectas
equiparándolas a veces a los deberes morales, toda
vez que carecen de acción procesal que permita lograr
su cumplimiento forzoso. Sin embargo, pese a la diversidad
de opiniones que existen sobre el tema, creemos que no se
trata de simples deberes morales, sino de verdaderas obligaciones
jurídicas, ya que por la circunstancia de que el Derecho
reconozca la validez del pago y autorice al deudor para retenerlo,
impidiendo la repetición contra éste, resulta
inconcuso que tal reconocimiento por parte del ordenamiento
jurídico le quita a dichas relaciones el carácter
meramente moral que pudieran tener, para convertirlas en fenómeno
netamente jurídico.
Conviene precisar, en último lugar, que estas obligaciones
no se encuentran reglamentadas en nuestra legislación
civil, por no existir un articulado que las agrupe reconociéndolas
por su nombre, sino que al respecto sólo existen disposiciones
aisladas de las que se desprende su existencia, verbigracia
el artículo 1752 del Código Civil, que a la
letra dice: "El que ha pagado una deuda prescrita o para
cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.";
asimismo, nos permitimos transcribir el diverso numeral 2124
del citado ordenamiento, que dispones que: "Las ventas
al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas,
no dan derecho para exigir su precio."; y por último,
el precepto 2595, que textualmente manda lo siguiente: "El
que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos,
queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no
exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe
en treinta días el derecho de exigir la deuda del juego
a que este artículo se refiere".
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