|
CAPITULO
VII. LA NECESIDAD DE CONTEMPLAR LOS DELITOS INFORMATICOS EN
EL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACAN.
No obstante, que en nuestro país
no se contemplan los delitos informáticos en ninguna
legislación penal, con exclusividad del Estado de Sinaloa,
considero que es importante adicionar estas conductas antijurídicas,
para evitar, grandes daños tanto a las personas físicas,
como las entidades públicas y demás sujetos,
que utilizan la informática o telemático como
medio de trabajo y desarrollo de sus actividades cotidianas.
Como ya lo hemos mencionado con antelación en capítulos
pasados, en varios países sobre todo los más
desarrollados ya se ha legislado al respecto, quizás
el legislador nacional no está preparado todavía
para introducirse en esta área y crear las normas jurídicas
respectivas, empero, es de suma importancia que ya se comience
a hacer algo al respecto, pues hay muchas conductas que implican
responsabilidad para aquellos que las cometen, sin embargo,
y en vista de que en nuestro Estado no existe nada al respecto,
permite que éstas queden impunes o bien se tipifiquen
en otro delito que no es aplicable muchas veces al caso concreto.
Por ello, considero que es importante adicionar en nuestro
Código Penal del Estado de Michoacán, en los
capítulos tanto de los Delitos contra el Patrimonio
y de los Delitos contra la Libertad de las personas, lo referente
a los "Delitos Informáticos", según
mi apreciación con algunas hipótesis que se
pudieran dar al cometer actos por medio del uso de las computadoras,
y al respecto quiero mencionar cuales deben de adicionarse.
Consistente en el derecho que tiene una persona de no ser
molestada o sufrir invasión a su persona o a su información
personal, así como a sus relaciones y comunicaciones
privadas, entre las que cuenta las comunicaciones electrónicas
en este caso el Internet. El Derecho Mexicano no ha reglamentado
esta garantía individual que se deduce de las libertades
de la persona en el aspecto espiritual, o sea la libertad
de intimidad, no obstante que existen varios artículos
como lo son el 16, 24, 25 y 26 Constitucionales, que se refieren
a la inviolabilidad de correspondencia, libertad de intimidad
e inviolabilidad del domicilio, con el propósito de
garantizar jurídicamente el derecho a la privacidad,
toda persona requiere de mandamiento judicial escrito, fundado
y motivado para hacer molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones. Es decir, no puede violarse la intimidad
de ningún individuo sin un mandamiento judicial escrito,
conforme a derecho y con fundamento a la ley. Desafortunadamente,
la realidad es otra en cuanto a este derecho, por falta de
regulación; es uno de los menos respetados, tanto por
violaciones del orden común como de la misma autoridad.
El concepto de vida privada, en relación con la informática
y telemática, tiene un doble significado. Por un lado
la protección de la vida privada, estricto sensu, se
refiere al problema de la información sensible, definida
aquella como relativa al origen racial, a las opiniones públicas,
religiosas y membresías sindicales, información
que no puede ser recopilada ni procesada electrónicamente
salvo que exista autorización expresa del autor; por
el otro lado, el manejo y registro de otro tipo de información
puede también causar atentados a la vida privada estricto
sensu, pero en relación con el ámbito social
al que pertenece. En México, es necesario reconocer
la importancia del Internet como un medio de comunicación
de tecnología avanzada además de fomentarse
la defensa del derecho de autodeterminación informática.
Por lo que el Capítulo I del Título Décimo
Tercero del Código Penal del Estado de Michoacán,
se pudiese adicionar el final del mismo, como Delito contra
la Libertad y Seguridad de las Personas una cuestión
referente a la informática, tomando como base lo siguiente:
Será considerado como Delito contra la Libertad de
las Personas: "Cuando un individuo almacene, comunique,
modifique o cancele un proceso de una base de datos a partir
de registros informatizados personales, sin la autorización
de su autor o de mandato judicial, deberá sancionársele
con la penalidad de 1 uno a 6 seis años de prisión
y multa de cien a quinientos días de salario al momento
en que se haya cometido el delito".
A manera de explicación, consideré necesario
señalar esta hipótesis por principio, en este
Título Décimo Tercero de los Delitos contra
la Libertad y Seguridad de las Personas, en virtud, de que
los delitos informáticos van más allá
de una simple violación a los derechos patrimoniales
de las víctimas, pues debido a las diferentes formas
de comisión de éstos, no solamente se lesionan
esos derechos, sino otros como el Derecho a la intimidad o
privacidad de las personas. En lo que concierne al contenido
de dicha hipótesis es debido a que en la actualidad
por medio de las computadoras y del Internet, las personas
físicas cuentan en sus bases de datos con información
confidencial, la cual hace referencia a muchas cuestiones
personales, sin embargo, existen sujetos que son capaces de
introducirse a dicha información electrónica
evadiendo las contraseñas e introduciéndose
a nuestro sistema informático sin la autorización
de su creador o de mandamiento judicial, lo que implica un
gran riesgo personal a la privacidad, sin estar legislado
penalmente en nuestra entidad.
Referente a la penalidad que pretendo se imponga por este
tipo de conductas, creo que es la adecuada, ya que como mencioné
en líneas precedentes, es importante que se proteja
la base de datos que pudiera tener una persona, ya que ésta
es confidencial, lo cual atacaría el bien jurídico
tutelado de la privacidad, y por las características
de dicha conducta, además pueden provocar pérdidas
económicas, con o sin un beneficio para los que la
cometen; pudiendo ser cometidos imprudencialmente, pero en
la mayoría de los casos, es una conducta que se realiza
con la intención de transformar o difundir una información
contenida en una base de datos; siendo importante señalar
que son muchos los casos en que se produce este tipo de conductas,
por lo cual considero adecuada la penalidad que pretendo en
dicha hipótesis. Al respecto, de no imponer una sanción
menor es porque se ha visto en la práctica desafortunadamente
que la imposición de sanciones menores no desalienta
la comisión de estos delitos, es por ello que sancionar
con una pena más elevada implica que el sujeto, en
caso de que realice su conducta e intente hacerlo de nuevo
es sabedor de que será una pena elevada que le causará
más perjuicio, que el beneficio que haya obtenido de
su conducta.
Ahora bien, dichas conductas pueden causar en la mayoría
de los casos un beneficio económico para quien las
cometen y por consiguiente un detrimento patrimonial de sus
víctimas, por eso, menciono las siguientes hipótesis
referentes a los Delitos Informáticos, las cuales se
encontrarían en el Título Décimo Octavo,
de los Delitos contra el Patrimonio en el Código Sustantivo
del Estado:
I.- "Cuando una persona se introduzca o use un sistema
o red de computadoras sin tener derecho a ello, con el objeto
de obtener un lucro indebido, o información delicada.
Igualmente al que altere el funcionamiento de sistemas informáticos
o telemáticos procurando una ventaja injusta, causando
daño a otro.
II. Al que de forma dolosa causen perjuicio a un soporte lógico,
sistema de red de computación o los datos contenidos
en la misma, o introduzca virus que causen daños al
sistema ya sea bloqueando, modificando o destruyendo datos
o dañando el hardware.
Al responsable de estos delitos se le impondrá una
sanción de 3 tres a 8 ocho años de prisión
y multa de cien a quinientos días de salario mínimo
vigentes en el momento de la comisión del delito".
Hemos visto en la actualidad, que estos supuestos se realizan
con mayor frecuencia, pues con los avances tecnológicos
estas conductas son fáciles de cometer y difíciles
de descubrir. Muchos de los fraudes o robos que se realizan
son cometidos mediante manipulación de computadoras;
en muchas ocasiones se realizan cuando el sujeto se encuentra
en horas de trabajo, siendo acciones de oportunidad y ocasionando
en éstos casos en particular, serias pérdidas
económicas pero a la vez traduciéndose en beneficios
para los que las comenten.
Son conductas que en milésimas de segundos y sin una
necesaria presencia física pueden llegar a consumarse;
en la mayoría de los casos son muy sofisticados, lo
cual implica grandes dificultades para su comprobación
y, desafortunadamente, hasta el momento siguen siendo ilícitos
impunes. Ya que éstas conductas no se encuentran contempladas
en nuestra legislación penal, y que la mayoría
de las veces al no existir un tipo penal adecuado al caso,
el sujeto que las comete no se le sanciona; lo que ha permitido,
con el desarrollo de la tecnología, que cada día
se cometan con mayor frecuencia, por lo que considero que
esta adición, sería un freno eficaz contra esas
acciones.
Al imponerle una penalidad mínima de tres años,
es por tratarse de un delito patrimonial, y ver como afecta
en forma cuantiosa al daño que cause con su accionar
el sujeto que comete el delito, también lo es, que
por tratarse de una situación demasiado actual, es
obligado a que se ponga un alto en este tipo de delito, no
obstante que a criterio de muchos juristas, la elevación
de las penas, no es el medio adecuado para acabar con la delincuencia,
sin embargo, en nuestro país, es el más útil
y que en la práctica a dado resultado.
Consecuentemente, lo que se pretende con el planteamiento
de las anteriores hipótesis y propuestas, es que conductas
que se están realizando puedan castigarse y no quedan
impunes, es decir, que se establezca en nuestra legislación
penal estatal, los "Delitos Informáticos",
con lo cual nuestros juzgadores tengan un tipo penal adecuado
a este tipo de conductas.
Índice
|
|