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CAPITULO II.
EL DELITO.
2.1 EL DELITO
DEFINICION LEGAL Y DOCTRINARIA.
Definición legal del Delito: de acuerdo con el artículo
7° del Código Penal del Estado, "el Delito
es el acto u omisión que sancionan las leyes penales".
La palabra "delito", deriva del supino delictum
del verbo delinquere, a su vez compuesto de linquere, dejar
y el prefijo de, en la connotación peyorativa, se toma
como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen
camino".
Para González Quintanilla, el Delito "es un comportamiento
típico, antijurídico y culpable".
Para Ignacio Villalobos, el Delito "es un acto humano
típicamente antijurídico y culpable".
Para Rafael de Pina Vara, el Delito "es un acto u omisión
constitutivo de una infracción de la ley penal"
.
Como se puede observar de las definiciones anteriormente citadas,
se hace abstracción de la imputabilidad, ya que ésta
implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea,
no es un comportamiento propio del delito. La imputabilidad
no es mencionada, por tratarse de una referencia al delincuente,
no al delito. La imputabilidad como concepto penal se reduce
a la capacidad de ser activo del delito, con dos referencias:
a) un dato de orden objetivo, constituido por la mayoría
de edad dentro del derecho penal, que puede o no coincidir
con la mayoría de edad civil o política y; b)
un dato de orden subjetivo, el que expresado en sentido llano
se reduce a la normalidad mental, normalidad que comprende
la capacidad de querer y comprender "el significado de
la acción".
Índice
2.2 ELEMENTOS DEL DELITO.-
El Delito tiene diversos elementos que conforman un todo.
Para Maurach el delito es una acción típicamente
antijurídica, atribuible; para Berling es la acción
típica, antijurídica, culpable, sometida a una
adecuada sanción penal y que llena las condiciones
objetivas de penalidad; Max Ernesto Mayer define al delito
como acontecimiento típico, antijurídico e imputable;
Eduardo Mezger afirma que el delito es una acción típicamente
antijurídica y culpable; para Jiménez de Asúa
es un acto típicamente antijurídico culpable,
sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable
a un hombre y sometido a una sanción penal.
De las definiciones anteriormente citadas así como
las que se señalaron en párrafos anteriores,
nos muestran como elementos del delito, según su concepción
positiva y negativa, son los siguientes:
Positivos Negativos.
a) Conducta a) Ausencia de
conducta
b) Tipicidad b) Ausencia de tipo o atipicidad.
c) Antijuricidad c) Causas de justificación.
d) Imputabilidad. d) Inimputabilidad.
e) Culpabilidad e) Inculpabilidad.
f) Condicionalidad objetiva f) Falta de condiciones objetivas.
g) Punibilidad g) Excusas absolutorias.
De acuerdo a nuestro Derecho
Positivo Mexicano, el Código Penal para el Distrito
Federal, en su artículo séptimo define al delito
como el "acto u omisión que sancionan las leyes
penales", así la conducta o hecho se obtiene de
este artículo y del núcleo respectivo de cada
tipo o descripción legal. La tipicidad se presentará
cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno
de los tipos descritos en el Código Penal; la antijuricidad
se presentará cuando el sujeto no esté protegido
por una causa de licitud descrita en el artículo 15
del Código Penal. La imputabilidad se presenta cuando
concurre la capacidad de obrar en el Derecho Penal, es decir,
que no se presente la causa de inimputabilidad descrita en
la fracción VII del artículo 15 de la Ley Penal
Federal. Habrá culpabilidad de acuerdo a los artículos
8 y 9 de nuestra ley penal. La punibilidad existe cuando no
se presentan las excusas absolutorias descritas por nuestro
Derecho Positivo (federal). Las condiciones objetivas de punibilidad
se presentan cuando al definir la infracción punible
se establecen requisitos constantes, pero aparecen variables
de acuerdo a cada tipo penal; pueden o no presentarse.
Como se puede observar, el delito tiene un gran contenido
en cuanto a los elementos que lo componen y en relación
a éstos, existen diversas corrientes de la doctrina,
los cuales tratan de explicar algunos de ellos, como la teoría
causalista y finalista de la acción, la teoría
psicologista y normativista, el modelo lógico y la
teoría sociologista.
Ahora, entraremos al estudio de cada uno de los elementos
que componen al delito:
Índice
2.2.1. LA CONDUCTA.-
La conducta es el primer elemento básico del delito,
y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo
o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa
que sólo los seres humanos pueden cometer conductas
positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad
respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque
es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito
porque tiene una finalidad al realizarse la acción
u omisión.
La conducta puede ser de acción o de omisión
y esta última se subdivide en omisión simple
y comisión por omisión.
La conducta tiene tres elementos:
1) un acto positivo o negativo
(acción u omisión).
2) un resultado.
3) una relación de causalidad entre el acto y el
resultado.
El acto, es el comportamiento
humano positivo o negativo que produce un resultado. Positivo
será una acción, que consiste en una actividad,
en un hacer; mientras la omisión es una inactividad,
es cuando la ley espera una conducta de un individuo y éste
deja de hacerla.
Delito de Acción.- La acción se define como
aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias
en el mundo jurídico, en dicha acción debe de
darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera,
la conducta de acción tiene tres elementos:
a) movimiento;
b) resultado;
c) relación de causalidad.
La acción en sentido estricto,
es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta
de un elemento físico y de un elemento psíquico,
el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto,
esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un
nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado
de la acción debe ser sancionado por la ley penal,
es decir, deberá configurar un delito descrito y penado
en la ley, será intrascendente que lesione intereses
jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga
en peligro según el tipo penal.
Según nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el Código
Penal en su artículo séptimo, el delito es "el
acto u omisión que sancionan las leyes penales",
de donde se desprende el elemento conducta pudiéndose
presentar como una acción u omisión.
Así pues, la omisión, dice Cuello Calón,
es "la inactividad voluntaria cuando existe el deber
jurídico de obrar".
La omisión tiene cuatro elementos:
a) Manifestación de
la voluntad.
b) Una conducta pasiva. (inactividad).
c) Deber jurídico de obrar.
d) Resultado típico jurídico.
Estos delitos se clasifican en
delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión
por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza
de la norma, los primeros consisten en omitir la ley, violan
una preceptiva, mientras los segundos, en realizar la omisión
con un resultado prohibido por la ley. La primera no produce
un resultado material, la segunda sí.
En los delitos de simple omisión, se viola una norma
preceptiva penal, mientras en los de comisión por omisión
se viola una norma preceptiva penal o de otra rama del derecho
y una norma prohibitiva penal.
Los delitos de omisión simple producen un resultado
típico, y los de comisión por omisión
un resultado típico y uno material.
En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión
y en los de comisión por omisión, no se sanciona
la omisión en sí, sino el resultado producido.
Ahora bien, el aspecto negativo de la conducta es la ausencia
de conducta, la cual abarca la ausencia de acción o
de omisión de la misma, en la realización de
un ilícito. Nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el
artículo 15 del Código Penal Federal, en su
fracción primera, determina como causa de exclusión
del delito: "el hecho se realice sin intervención
de la voluntad del agente", esto es la afirmación
de que no puede constituir una conducta delictiva cuando no
se presenta la voluntad del agente. El artículo 12
del Código Penal del Estado, menciona como causas excluyentes
de incriminación, en su facción I. "el
violar la ley penal por fuerza física irresistible
o cuando haya ausencia de voluntad del agente
".
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2.2.2
LA TIPICIDAD.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo
penal. En este sentido diversos autores han dado su definición
de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos
la expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda,
la cual dice: "la acción típica es sólo
aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque
saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos
del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa,
por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una
norma, penalmente protegida"
Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo,
la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece
a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada
por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula
legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia
de un delito.
La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo
14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra
dice: "En los juicios de orden criminal, queda prohibido
imponer, por simple analogía y aún por mayoría
de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad. La atipicidad
es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal.
Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo,
siendo que en el segundo caso, no existe descripción
de la conducta o hecho, en la norma penal.
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2.2.3. LA ANTIJURICIDAD.
La antijuricidad la podemos considerar como un elemento positivo
del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica,
es considerada como delito. Para que la conducta de un ser
humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales,
es decir, ha de ser antijuridica.
La antijuricidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto,
no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita
que esta conducta sea antijurídica, considerando como
tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por
causas de justificación, establecidas de manera expresa
en la misma.
La causa de justificación, es cuando es un hecho presumiblemente
delictuoso falta la antijuricidad, podemos decir: no hay delito,
por la existencia de una causa de justificación, es
decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el
ánimo de transgredir las normas penales, Así,
si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente
atacada, estará en una causa de justificación,
excluyéndose la antijuricidad en la conducta del homicida.
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2.2.4. LA CULPABILIDAD.
El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría
que se adopte, pues no será igual el de un psicologista,
el de un normativista o el de un finalista. Así, el
primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo
psicológico que une al sujeto con la conducta o el
resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico
entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable,
y el tercero, afirmaría, que la culpabilidad es la
reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como
elemento de la culpabilidad, sino de la conducta. La culpabilidad
en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia
de la teoría normativa el dolo y la culpa no son elementos
de la culpabilidad porque son contenido del tipo. "la
culpabilidad es por lo tanto, responsabilidad, apartándose
consecuentemente de los normativistas mantienen el dolo y
la culpa en la culpabilidad, constituyendo como se afirma
por un sector un mixtum compositum, de cosas no pueden mezclarse".
El concepto de culpabilidad como tercer aspecto del delito
y de acuerdo a la definición anterior, nos señala
cuatro importantes elementos que la conforman y son: una ley,
una acción, un contraste entre esta acción y
esta ley, y el conocimiento de esta situación, según
lo manifestó Maggiore.
La culpabilidad es un elemento básico del delito y
es el nexo intelectual y emocional que una al sujeto con el
acto delictivo.
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2.2.5. LA PUNIBILIDAD.
La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste
en el merecimiento de una pena, en función o por razón
de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran
señaladas en nuestro Código Penal.
Cuello Calón, considera que la punibilidad no es más
que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la
acción conminada con una pena, constituye un elemento
del tipo delictivo.
Guillermo Saucer, dice que la punibilidad "es el conjunto
de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la
sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho".
Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad
como elemento del delito, ya que el concepto de éste
no concuerda con el de la norma jurídica: " una
acción o una abstención humana son penadas cuando
se les califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter
porque se les sancione penalmente. Las conductas se revisten
de delictuosidad por su pugna con aquellas exigencias establecidas
por el Estado para la creación y conservación
del orden en la vida gregaria y por ejecutarse culpablemente.
Mas no se pueden tildar como delitos por ser punibles".
El aspecto negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria.
Jiménez de Asúa dice que son excusas absolutorias
las causas que hacen que a un acto típico, antijurídico,
imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna
por razones de utilidad pública.
Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente
señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona
al agente.
Así como la punibilidad no es considerada por muchos
autores de elementos del delito, así tampoco la imputabilidad
como se mencionó en el capítulo anterior.
LA IMPUTABILIDAD.
La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en
el campo del Derecho Penal. Querer es estar en condiciones
de aceptar o realizar algo voluntariamente y entender es tener
la capacidad mental y la edad biológica para desplegar
esa decisión.
El aspecto negativo de la imputabilidad es la inimputabilidad,
consistente en la incapacidad de querer y entender en el mundo
del Derecho. Son aquellas causas en las que si bien el hecho
es típico y antijurídico, no se encuentra el
agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto
que perpetró.
Por lo tanto, ésta implica la capacidad de ser sujeto
activo del delito, o sea, no es un comportamiento propio del
delito. La imputabilidad no es mencionada, por tratarse de
una referencia al delincuente, no al delito.
En el Código Penal del Estado, se encuentra contemplada
la imputabilidad en el artículo 15, así como
también en el artículo 16 mencionas las causas
de inimputabilidad.
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2.3 FORMAS DE COMISION DE LOS DELITOS.
Como se ha venido mencionando en los capítulos anteriores,
el artículo 7° del Código Penal del Estado
de Michoacán, aduce: "Delito es el acto u omisión
que sancionan las leyes penales. Los delitos pueden ser: I.
Dolosos; II. Culposos. El delito es doloso cuando el agente
quiere o acepta el resultado, o cuando éste es consecuencia
necesaria de la conducta realizada. El delito es culposo cuando
habiéndose previsto el resultado, se confió
en que no se produciría; cuando se causó por
impericia o ineptitud".
El dolo y la culpa, son especies o formas de culpabilidad
de acuerdo al psicologismo.
El dolo para Cuello Calón es: "la voluntad consciente
dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso".
Eduardo López Betancourt, menciona al dolo: "
consistente en el conocimiento de la realización de
circunstancias que pertenecen al tipo, y voluntad o aceptación
de realización del mismo".
La culpa, es la segunda forma de culpabilidad, con base en
el psicologismo.
Cuello Calón, expresa: "existe culpa cuando obrando
sin intención y sin la diligencia debida se causa un
resultado dañoso, previsible y penado por la ley".
Carrara, por su parte, expuso que la culpa es una voluntaria
omisión de diligencia, donde se calculan las consecuencias
posibles y previsibles del mismo hecho.
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